viernes, 19 de septiembre de 2008

LA ALIMENTACIÓN COMO BENEFICIO SOCIAL DEL TRABAJADOR


Por: Abg. Silvia Yohanna Bustamante



Afirma la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 25 (1), que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.". En este sentido y en el ámbito laboral, nuestro Estado, ejerciendo su potestad de ser garante de los intereses de los trabajadores, progresivamente ha adoptado las medidas legislativas, a los fines de lograr la efectividad en el cumplimiento de este derecho de alimentación, que tiene por objeto, mejorar la calidad de vida del trabajador, a través de una nutrición adecuada, que es la base de la productividad, el fortalecimiento de la salud, la seguridad y la estabilidad laboral, que son intereses compartidos por el gobierno, los empleadores, los sindicatos y los trabajadores.


Este derecho del trabajador de recibir de su empleador una comida balanceada durante su jornada de trabajo, tiene su antecedente en el Decreto No. 221, denominado Programa de Comedores para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 33.048 del 24 de agosto de 1984, y actualmente se encuentra desarrollado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y en su Reglamento, dictado mediante Decreto No. 4.448 del 25 de abril de 2006, donde se determinan las condiciones para el otorgamiento de este beneficio y regula las situaciones que se derivan de su aplicación.

Son acreedores de este beneficio, los trabajadores que devengan un salario normal, de hasta tres (3) salarios mínimos y prestan servicios para empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, incluidos los aprendices; independientemente de que no todos los trabajadores puedan ser beneficiarios por la cuantía del salario que devengan. En el caso de existir grupos empresariales, y en total en esas empresas, laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento de este beneficio.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a su elección, mediante distintas modalidades, establecidas en el artículo 4 eiusdem sin jerarquización, entre otras: instalación de comedores, contratación de servicio de comida elaborada por empresas especializadas, cupones, tickets o tarjetas electrónicas, instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

Se determina la procedencia del beneficio por jornada de trabajo, sin embargo, cuando el trabajador se encuentra en circunstancias ajenas a su voluntad, que no le permiten la prestación del servicio, el Reglamento, en su artículo 19, establece, que no pierde el derecho al beneficio, cuando éste le es otorgado a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas.

Este beneficio no podrá ser considerado parte del salario del trabajador, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, no genera cargas a los fines del computo de las prestaciones sociales del trabajador y otros conceptos laborales, excepto que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, se estipule lo contrario.

Dado que el propósito de la Ley, es asegurar la debida alimentación del trabajador, se prohíbe expresamente pagar este beneficio en dinero en efectivo o en su equivalente. Para Díaz, M. (2005) en su artículo La Obligación Patronal de Alimentar al Trabajador, publicado en la Revista Derecho del Trabajo. P. 236:

“Parece evidente que el riesgo que asume el patrono que entrega dinero al trabajador para tratar de cumplir su obligación bajo la Ley de Alimentación es que las cantidades así entregadas se consideren salario (…) omisis. Adicionalmente, el patrono seguiría obligado a suministrar la alimentación, no obstante haber entregado dinero al trabajador”.

Sin embargo en el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, como lo ratifica la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 322 de fecha 28 de abril de 2005, criterio reiterado en sentencia No. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, en la que se estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

Finalmente, con el propósito de desarrollar plenamente los derechos individuales de los trabajadores, como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “(…) el beneficio otorgado debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen”.