lunes, 29 de junio de 2009

PODER COMUNAL

Por: Abg. Maria Carolina Pineda

Conforme a lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.


Asimismo, indica el artículo 62 Constitucional que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, y que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo; igualmente, el artículo 70 de la carta fundamental, indica que son medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros.

Por tanto, es importante hacer mención como antecedente de los Consejos Comunales, a las Asociaciones de Vecinos, ya que en el decurso del tiempo, estando en vigencia la Constitución de 1961, se normaba y estimulaba legalmente la participación “directa” de la comunidad en la gestión de los asuntos públicos de manera más orgánica, así por ejemplo, al menos desde la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en el artículo 148, se regulaba la constitución de Asociaciones de Vecinos, con personalidad jurídica, dentro de un ámbito predeterminado de territorio (por el órgano administrativo municipal) y regido bajo formas democráticas de origen primario.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal denomina al título VI como “de la participación protagónica en la gestión local”; y en el artículo 253 hace referencia que la participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio y ordena a las autoridades municipales promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.

Ahora, la “Ley de Los Consejos Comunales” (2006), en su artículo 2 señala expresamente que: “los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social”.

Por ende, se puede decir, que su origen es primario y democrático (ver artículos: 4.1, 4.2, 4.4, 4.5, 6, 12 y 19 LCC); Primario no solo porque la elección de sus órganos es de primer grado, sino porque su cuerpo electoral nace en abstracto y lo levanta la inspiración o iniciativa de organización (equipo promotor provisional. Art. 15 LCC), mediante una única orientación de ley, ser habitante de la comunidad y mayor de 15 años; además, la comunidad, limitada dentro de lo geográfico, también se concibe en abstracto y se concreta en la inspiración creadora, pues está implícito en el artículo 15 eiusdem que en la iniciativa del equipo promotor provisional queda comprendida la comunidad y en consecuencia, el área geográfica o viceversa, ya que en el numeral 1 se establece que el equipo promotor provisional está integrado por los ciudadanos y ciudadanas “de la comunidad que asuman esta iniciativa”.

Igualmente, los consejos comunales tienen competencias propias, ahora ya no tan genéricas (la defensa de los intereses colectivos y la realización de sus fines) sino más concretas, es decir, a través de la forma en que están concebidos: comités de trabajo o temáticos en todas las materias posibles y muy especialmente a través de la Unidad de Gestión Financiera o Banco Comunal, lo que concatenado a la previsión y mandato de ley sobre los recursos (art. 25, 26 y 28 LCC) que se les transfieren para su manejo y gestión por si misma, confirmando que la concepción a éste ente, tiene una misión o una finalidad de participación o protagonismo actuante, en la realización concreta de actividad pública.

Así, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, instancia primaria y máxima del Consejo Comunal (art. 4.5 y 6 LCC), aprueba el plan de desarrollo de la comunidad y los proyectos (art. 6.3 y 6.4 LCC), que ejecuta bajo la administración de sus propios recursos (transferidos y gestionados), a través del Banco Comunal (art. 10, 22.1 y 26 LCC). Los recursos transferidos por la República, los Estados y los Municipios, y los que provengan de la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (art. 25.1 y 25.2 LCC), pasan a ser propios de los Consejos Comunales.

Finalmente, es imperioso destacar que los consejos comunales gozan de autonomía jurídica, ya que al margen de la sujeción y vigilancia que pueden y deben tener por parte de la Contraloría General de la República (por manejar fondos públicos, indistintamente de su propio órgano de contraloría social) aunado a que en el equipo promotor provisional debe participar un representante de la Comisión Presidencial del Poder Popular (art. 15.1 LCC) y que los Consejos Comunales tengan que registrarse ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, toda vez que sus actos sólo son revisables en vía jurisdiccional ya que ninguna ley los vincula a la tutela o dependencia de órgano o autoridad superior o de jerárquica alguna, ni mucho menos sus autoridades y órganos dependen para su remoción, más que de la misma Asamblea de Ciudadanos.